Thursday, May 01, 2008

Análisis de algunas sentencias del IRPF

No hay nada más gratificante que tener razón. Hace menos de un mes me preguntaron cómo tenían que accionar contra el IRPF a pasivos. Mi respuesta: esperá a ver qué dice la nueva integración de la Corte, no vaya a ser que te claves y todavía tengas que pagar honorarios, timbres, y estacionamiento tarifado (xq claro, en Montevideo ni parar el auto está excento de tributos). Después consulté lo mismo a un profesor y me dio la opinión contraria. De cualquier forma hasta el día de hoy mantuve mi posición, y creo que a la larga tuve razón. Hoy, la SCJ con Larrieux como nuevo Ministro, declaró la constitucionalidad del impuesto.

¿El problema? Ahora que estudié alguna que otra sentencia les puedo hablar con propiedad. En Uruguay muy pocas normas constitucionales hacer referencia a los tributos, o mejor dicho, muy pocas de estas normas le ponen un límite a los mismos. Esto quiere decir que si el gobierno de turno, personificado en el peor déspota que pueda haber en el cargo del Ministro de Economía (ojo, es un supuesto, cualquier semejanza con la realidad es pura coincidencia) se le canta gravar cosas que es increíble que se graven (por ej las jubilaciones), dicha medida, por más que no nos guste, es legal. ¿Por qué? Porque no hay ningún límite que la Constitución imponga a tales efectos. En ese contexto, por más inmoral que sea, podrían haber gravado hasta el dinero proveniente del seguro por accidentes de trabajo.

Y aquí pasó lo que no tenía que pasar. Los actores políticos (de uno y otro lado) influyeron en la población y transformaron esto en un partido de fútbol. Personas de elevado nivel cultural terminaron opinando sin fundamento alguno demostrando que los uruguayos (colombianos, argentinos, chinos, etc) sabemos de todo un poco.
¿Cuál es la solución? Bancarnos este impuesto o reformar la Constitución. Y en este último caso van a ver que casi niungún político los va a apoyar... el día que les toque gobernar no le van a gustar los límites que él mismo profesó.
Por otro lado entiendo que muchos de los jueces, en las sentencias que leí, se excedieron en sus argumentos y entraron en el terreno de la filosofía del Derecho y política, haciendo valoraciones que no correspondían. A eso le sumamos un agravante que más adelante voy a recalcar.

Voy a sintetizar los argumentos de los Ministros de la SCJ que votaron por la inconstitucionalidad, y yo mismo voy a criticar sus argumentos y/o citar los de los opositores Ministros Daniel Gutiérrez y Leslie Van Rompaey (mis argumentos son iguales a los de estos últimos, por lo que no veo la necesidad de recorte y pegue si puedo escribirlo más breve y claro para uds).

-"Concluyen que las jubilaciones y los seguros sociales, sin lugar a dudas, no tienen la naturaleza jurídica de renta, tal cual se define a ésta en la doctrina y en las disposiciones legales.
No hay ninguna actividad económica actual que genere renta. El jubilado no trabaja. Solamente percibe una suma que es una devolución parcial de los aportes realizados durante toda su vida activa laboral, de acuerdo con ciertos principios propios de la seguridad social."

Como ustedes verán, se hace referencia a la doctrina y a las disposiciones legales, pero no se hace referencia alguna a la Constitución. Si la Constitución no define renta: ¿Cómo podemos declarar inconstitucional una ley que contradice el sentido de renta? (Para el que no entendió: si la Constitución no dice qué es renta y una ley dice que el pájaro azul es renta, no es inconstitucional por más que todos sepamos que un pájaro azul no es renta).
Incluso uno de los miembros que estuvo a favor de la inconstitucionalidad (votó a favor de la declaración de inconstitucionalidad) (el Sr. Ministro Ruibal) desestimó este argumento: "aún cuando las pensiones y jubilaciones incluidas en la ley constituyan ingresos, a los que la ley asimila e incluye dentro de la categoría ‘Rentas del trabajo’, ellas no pueden ser materia gravada sin violentar el principio de igualdad consagrado en el art. 8 de la Carta (ya les voy a explicar más adelante a que va con esto).No se trata de que exista una prohibición de rango superior que impida gravar con impuesto a la renta a las jubilaciones y pensiones, ni que éstas sean intangibles de modo tal que los jubilados y pensionistas estén exonerados de contribuir con las cargas públicas...".

-El segundo argumento fue el principio de igualdad y una doble violación: -por un lado, porque se trató igual a los desiguales (se gravó de igual modo a trabajadores y jubilados) -por otro lado, porque se trató distinto a los que están en igual situación (es decir, se gravó a las jubilaciones y no se gravó otras partidas de idéntica naturaleza, como lo son el seguro por desempleo, el seguro por enfermedad y el subsidio por maternidad). Se entiende, bajo este punto de vista, que gravar a unas sí y a otras no, es "arbitrario" y "discriminatorio".
(Este razonamiento se hace amparado en el art. 8 de la Constitución).
Crítica de Gutiérrez: "En primer lugar, cuando se grava, dentro de las denominadas rentas de trabajo, a los ingresos por concepto de jubilaciones, pensiones y otras prestaciones de pasividad, no se crea una categoría irracional o manifiestamente discriminatoria, en tanto se acude a una variable como el ingreso, que resulta (aunque no sea el único) un indicador de la capacidad contributiva de cualquier persona." "Por otra parte, la circunstancia de que no se graven determinadas partidas de seguridad social (subsidios por maternidad, desempleo, seguro por enfermedad, accidentes de trabajo), según prevé el lit. C del art. 2º, no responde al hecho de que no sean ingresos o rentas, sino a notorias razones de interés social, que el legislador está facultado constitucionalmente a seguir, siendo la suposición de que vulneran el principio de igualdad de franco rechazo."

Tercer argumento: El derecho a la vida: " se encuentra la infracción al art. 7 de la Constitución, en la referencia a la vida. Este derecho no se limita a la simple protección física, sino que refiere también a las condiciones de vida en forma genérica, más amplia, relacionada con la calidad de vida, con la dignidad del ser humano y no simplemente con asegurar el hecho físico de estar vivo.Acorde con esta idea es que el art. 67 establece como obligación del Estado, la de garantizar retiros adecuados. El retiro deja de ser adecuado cuando no puede cumplir con la calidad de vida de la persona, que es lo que sucede en autos, donde se detrae un porcentaje importante de la jubilación de los comparecientes."
Bueno, esto es muy sencillo: ¿qué diferencia hay con la situación de un activo que paga IRPF? ¿Acaso este nuevo tributo no le quita en muchos casos su derecho a la vida digna? ¿No conocen a ninguna persona que paga IRPF y por lo menos un día al mes no tiene ni para comer, o le cortan el agua por no poder pagarla, o no puede pagar sus remedios, etc? Si nos amparamos en este argumento, todo impuesto sería ilegal. Esto equivaldría a que ningún gobierno podría gobernar por falta de fondos.

Cuarto argumento: "El inciso 2º (del art 67) dispone que los ajustes a las asignaciones no podrán ser inferiores a la variación del Índice Medio de Salarios. Contrariamente a ello, la norma cuyo contenido se impugna, ignorando el claro tenor del inciso segundo citado, contiene una rebaja de la cuantía de la prestación garantizada por vía constitucional, al convertirla en un hecho gravado por un tributo que afectará su importe.En relación al destino que puedan tener estas prestaciones, el art. 67 en su apartado A) establece que se financiarán con contribuciones obreras y patronales y demás tributos establecidos por ley. Pero agregándose a continuación: “Dichos recursos no podrán ser afectados a fines ajenos a los precedentemente mencionados”. De lo que resulta claro que el tributo que grave este tipo de prestaciones no puede ser destinado a rentas generales.El IRPF es un impuesto destinado a rentas generales, aplicarlo a las jubilaciones y pensiones es claramente inconstitucional.". "Esta disposición (el art 67 Constitución) ha consagrado claramente la voluntad de que las normas legales (las leyes) no puedan afectar de ningún modo el retiro adecuado a que se hace referencia en el inciso primero del artículo (las jubilaciones y seguros sociales).Pero, además, la norma ha complementado, sin duda alguna, la finalidad del reajuste, previendo y regulando dos aspectos a destacar: por un lado, la no afectación de los recursos necesarios para financiar estas prestaciones a fines ajenos a ello..."
Este es el argumento más fuerte que tiene esta tesis. Creo que es prácticamente indiscutible.
Al respecto, y criticando el argumento, Van Rompaey dijo: "Acaso la única “intangibilidad” (y aun así resulta tremendamente forzada su acepción) sería aquélla que impide desviar los fondos provenientes de “contribuciones obreras y patronales y demás tributos creados por ley”, para otros fines que no fueren financiar el sistema de seguridad social. Pero en puridad tampoco se trata de una intangibilidad del haber jubilatorio ni de las recaudaciones obtenidas con finalidad de obtener recursos para su pago, sino que lo que la prohibición constitucional impone es una conducta limitativa a la potestad de la administración, de disponer de los fondos públicos conforme las prioridades que se tracen dentro del marco de la política económica y de las inversiones del país. La Carta no sólo otorga prioridad absoluta en cuanto al destino de determinados rubros, sino que va más allá: le indica al Poder administrador el único destino que debe asignar a la recaudación..." "...pero la pasividad no se torna, por ello intangible, ni la clase pasiva se convierte en clase con inmunidad tributaria..."

Quinto argumento: "Finalmente entienden que se viola el art. 32 de la Constitución (art. que declara el derecho a la propiedad privada), puesto que tanto el servicio estatal como el no estatal de previsión social, se constituyen mediante fondos intergeneracionales en los cuales el afiliado realiza durante sus años de actividad un aporte económico, a los efectos de gozar mientras viva de una suma mensual de dinero, calculada según el promedio de sus sueldos, cuando en virtud de su antigüedad y edad, o por imposibilidad física, se retira del servicio activo.Entonces, ese fondo de previsión es proveído por cada persona, por lo que constituye la propiedad sobre la cual se producirá el pago de la prestación mensual de pasividad. Al detraerle a cada afiliado a la seguridad social un monto importante de ese fondo, el cual está destinado para su vejez, se está limitando su derecho de propiedad sobre el mismo."

Sexto argumento: "Cuando el jubilado o pensionista se encontraba en actividad aportaba por su renta..." "... ahora, nuevamente, se lo vuelve a gravar. Se podría sostener que existe en el caso hasta una doble imposición."

El post que viene a continuación (la parte dos de este post) sale cortado por lo que les dejo el vínculo para que lo puedan leer entero http://unamentevriyante.blogspot.com/2008/04/irpf-imperdible-con-humildad-lo-digo.html

1 Comments:

Anonymous Anonymous said ...

unamentevriyante.blogspot.com is very informative. The article is very professionally written. I enjoy reading unamentevriyante.blogspot.com every day.
payday loans bc
payday loans

8:25 pm  

Post a Comment

<< Home