Pluma pluma gay y concubinatos. PARTE DOS.
Al proyecto de ley "pluma pluma gay" lo pueden encontrar en http://www.convencion.org.uy/menu3-028.htm
A continuación haré mi análisis del texto, (el cual es groseramente reiterativo en algunas partes)
Artículo 1°.- Se denomina unión concubinaria a la situación de hecho derivada de la convivencia de dos personas no unidas por matrimonio, cualquiera sea su sexo, identidad u opción sexual (creo que es al pedo hacer referencia a "identidad u opción sexual", ya que en definitiva se admitió la unión homosexual con el concepto de "cualquiera sea su sexo"), que compartan un proyecto de vida común basado en relaciones afectivas de carácter singular y dotadas de estabilidad y permanencia.
Artículo 2°.- Los concubinos se deben asistencia recíproca. Asimismo están obligados a contribuir a los gastos del hogar de acuerdo a su respectiva situación económica. (claro como el agua)
Artículo 3º.- En el caso de las uniones de personas de diferente sexo, además de la obligación establecida en el artículo anterior, deberán contribuir a la educación y manutención de sus hijos, estén o no reconocidos.
"Artículo 4°.- En caso de disolución de la unión concubinaria ambos concubinos tienen la obligación recíproca de servirse una pensión alimenticia* adecuada a su digna sustentación, que se prolongará por un lapso de igual duración a la del concubinato. Este derecho nace a partir de dos años de vida en común, y cesará en caso de que el alimentario contraiga matrimonio o constituya una nueva unión concubinaria..."
Artículo 5°.- En caso de disolución de la unión concubinaria, la resolución acerca de cual de los dos permanecerá en el hogar común (refiere a inmuebles adquiridos con posterioridad al concubianto*1), y a falta de acuerdo entre las partes, será resuelta por el Juez competente." Artículo 6°.- El concubino que sea titular de un bien inmueble adquirido con anterioridad al inicio de la vida en común prolongada durante un plazo mínimo de dos años, que hubiere sido el asiento del hogar concubinario, podrá demandar el desalojo al otro concubino. El plazo de desalojo será de un año y el procedimiento el fijado por el Código General de Proceso.No podrá hacerse efectivo el lanzamiento contra el concubino que tuviere hijos comunes menores de edad a su cargo, hasta que no se resuelva lo relativo a la vivienda de tales hijos.
Artículo 7°.- Fuera de la situación comprendida en el artículo anterior, el concubino será considerado precario, a los efectos del desalojo.
Artículo 10°.- Los concubinos de diferente sexo podrán proceder a una adopción conjunta siempre que reúnan los requisitos previstos en el Código Civil y tengan un plazo mínimo de tres años de convivencia singular y permanente.En tal caso, el trámite de adopción se realizará ante el Tribunal competente.
III - EFECTOS PATRIMONIALES
Artículo 12°.- Para que la unión concubinaria surta los efectos patrimoniales previstos por esta ley, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:a) tres años de duración ininterrumpida de la unión concubinaria.b) concurrencia de ambos concubinos a denunciar la vida en común (es decir a inscribirse, por lo que el tiempo previo a la inscripción no se toma en cuenta para que hayan efectos PATRIMONIALES, los demás efectos sí surten efectos) ante el Registro de Estado Civil, la que surtirá efectos a partir de la fecha de la inscripción.
Artículo 13°.- Se presumen bienes comunes de ambos concubinos y provenientes de su esfuerzo común, aquéllos adquiridos a título oneroso derivados de negocios jurídicos celebrados a partir de la denuncia referida en el literal b del artículo anterior.
Artículo 14°.- Los bienes comunes serán administrados por quien los adquiera, requiriéndose el consentimiento de ambos para la enajenación o gravamen de los bienes inmuebles, y de lo muebles cuyo valor sea superior a quinientas unidades reajustables.
16°.- Finalizada la unión concubinaria y satisfechas las deudas que cada conviviente tuviera con sus acreedores, el saldo excedente se repartirá por partes iguales entre los concubinos o sus herederos.
Artículo 19°.- Disuelto el concubinato por fallecimiento de uno de sus integrantes, el orden de llamamiento previsto en los artículos 1025 y siguientes del Código Civil se aplicará sobre los bienes comunes (artículo 13°), con la diferencia de que la mención al cónyuge (artículo 1026 del Código Civil) se entienda referida al concubino sobreviviente.(es decir que en este caso equipara al concubinato con el matrimonio)
Artículo 23º.- Agrégase al artículo 127 del Código Civil, el siguiente inciso: "La obligación de fidelidad mutua cesa, si los cónyuges no viven de consuno" (es decir, si no conviven "como" un matrimonio)
PARTE FINAL:
*Ya dejé en claro mi opinión acerca de que los requisitos del artículo 12 (la inscricpión del concubinato y el plazo de tres años) no rigen para la pensión alimenticia ya que la pensión alimenticia es un derecho extrapatrimonial y el 12 rige para derechos patrimoniales. Por lo tanto, tienen derecho a pensión alimenticia todos los concubinos que llevan más de dos años de vida en común, independientemente de que su concubinato haya sido inscripto o no. dicha pensión se otorga con el alcance que le da el artículo 4 (duración por el mismo tiempo que duró el concubinato)
Pero si todavía no te convencés de que los concubinos de concubinatos no inscriptos tienen derecho a pensión alimenticia, te pongo los siguientes arguementos:
-el 12 me exije plazo de tres años y el artículo 4 de dos, lo que quiere decir que al requerir plazos diferentes (el 12 y el 4) la pensión alimenticia (artículo 4) no es un derecho patrimonial (artículo 12) ya que sino debería exigir tres años y no el de dos. Además que los dos años corren desde "la vida en común" y los tres años del artículo 12 desde vaya uno a saber cuando.
-que el artículo 4 dice que para tomarse en cuenta el nacimiento de la pensión alimenticia debe ser de dos años desde "la vida en común", no exigiendo por lo tanto que sea desde la inscirpción del concubinato.
*1 El tema del desalojo también es un problema.
Artículo 6: Si la vivienda la adquirí antes "del inicio de la vida en común" y luego nos peleamos:
-si vamos 2 años o más de concubinato (y vivimos juntos en ese inmueble durante el concubinato) puedo desalojar a mi pareja por medio del proceso de desalojo establecido en el Código General de Proceso pero con plazo de un año (es decir, que una vez dictada la sentencia de desalojo, es decir, transcurrido todo el juicio y dictada la sentencia que obliga a mi pareja a desalojar la casa , tengo que esperar un año para que mi concubino cumpla voluntariamente la sentencia, y si no lo hace, tengo que iniciar un nuevo juicio -llamado lanzamiento- donde se recurre a la fuerza pública en caso que no se quiera ir). Es decir, que si tengo una casa que es mía pero conviví más de dos años con mi pareja, haya o no inscripto el concubinato, para desalojarle me tengo que bancar como mínimo 1 año y medio. Aparte de ser una limitación injustificada (y a mi gusto inconstitucional) del derecho a la propiedad; ¿qué pasa si nos llevamos mal durante ese año y medio? ¿me tengo que ir yo? ¿puedo vender mi casa? ¿tiene dercho a quedarse mi pareja si yo vendo mi casa o el comprador puede habitarla echándola por medio del proceso de desalojo de ocupante precario? ¿tengo que tolerar que mi ex pareja no propietaria del bien durante ese año traiga a sus novios, amigos, etc?
-si hay hijos comunes menores de edad a cargo del "echado", no puede hacerse efectivo el lanzamiento (es decir, el segundo juicio al que hacía referencia -el primero es el de desalojo-) hasta que no se resuelva lo relativo a la vivienda de tales hijos. Una vez resuelto puede hacerse efectivo el lanzamiento, esto es, echarlos por medio de la fuerza pública.
-El artículo 7 dice que "fuera de la situación comprendida en el artículo anterior (es decir que no tenga hijos comunes a su cargo sin vivienda asegurada o que el concubinato haya sido inferior a los dos años) el concubino será considerado precario, a los efectos del desalojo". Esto quiere decir que una vez dictada la sentencia de desalojo, en vez de en 1 año tiene la obligación de irse en 15 días. Si no lo hace, hay que hacer un juicio de "lanzamiento". Esto es lo que debería ser ideal en todos los casos salvo que hayan niños hijos comunes, o si se quiere (para darle derechos a los concubinos) excluir también de la calidad de "ocupante precario" al concubino del concubinato que estuviere inscripto.
Estas dos normas se aplican a todos los concubinatos y no solo a los inscriptos en el registro. ¿Por qué digo esto?
-porque el artículo 6 habla de "desde el inicio de la vida en común" y no de "desde el concubinato inscripto"),
-porque el artículo 6 establece un derecho de permanencia en la vivienda, esto es, protege el derecho de vivienda, y este derecho, al igual que el de alimentos, no es un derecho patrimonial sino extrapatrimonial. Por lo tanto, no rige el requisito de inscribir el concubinato previsto en el artículo 12, ya que este artículo solo se exige para hacer valer los derechos patrimoniales.
Conclusión: si tengo una concubina/o y nos peleamos, esté o no inscripto el concubinato voy a tener que tolerar el plazo de un año para el desalojo si el concubinato duró más de dos años.
El artículo 5 dice lo siguiente: "En caso de disolución de la unión concubinaria, la resolución acerca de cual de los dos permanecerá en el hogar común, y a falta de acuerdo entre las partes, será resuelta por el Juez competente". A mi criterio esto se aplica únicamente a bienes adquiridos con posterioridad al concubinato, ya que si los adquirí antes rigen los artículos 6 y 7 (son los que acabamos de ver).
En caso que el bien sea adquirido luego de la unión concubinaria (inscripta o no, porque el artículo no distingue, y además, porque el derecho a la vivienda no es un derecho patrimonial), y por lo tanto, sea o no un bien común, si no hay acuerdo de partes el Juez resolverá cuál de los dos concubinos se queda habitando en el inmueble.
De la siguiente norma surgen incógnitas tales como: ¿y hasta cuando tengo que soportar que mi concubino viva en mi casa por disposición del juez mientras yo tenga que vivir en otro lado (cuando la casa en realidad es mía, suponiendo que por algún motivo la casa sea mía, pese a no haberla adquirido luego del concubinato)? ¿cuando la puedo echar? ¿en base a que criterio decide el Juez quién se queda? ¿de acuerdo a cuál es más feo? Aclaro que no sería la primera vez que aparecen esos inventos judiciales raros en los que el Juez dice que como el propietario tiene otra casa para vivir y en cambio su pareja no, la pareja es la que debe permanecer en tu casa.
Bueno, esta es la clase de basura que hacemos los abogados. Tenemos fama de aburridos y de idiotas. Ustedes juzgarán.
A continuación haré mi análisis del texto, (el cual es groseramente reiterativo en algunas partes)
Artículo 1°.- Se denomina unión concubinaria a la situación de hecho derivada de la convivencia de dos personas no unidas por matrimonio, cualquiera sea su sexo, identidad u opción sexual (creo que es al pedo hacer referencia a "identidad u opción sexual", ya que en definitiva se admitió la unión homosexual con el concepto de "cualquiera sea su sexo"), que compartan un proyecto de vida común basado en relaciones afectivas de carácter singular y dotadas de estabilidad y permanencia.
Artículo 2°.- Los concubinos se deben asistencia recíproca. Asimismo están obligados a contribuir a los gastos del hogar de acuerdo a su respectiva situación económica. (claro como el agua)
Artículo 3º.- En el caso de las uniones de personas de diferente sexo, además de la obligación establecida en el artículo anterior, deberán contribuir a la educación y manutención de sus hijos, estén o no reconocidos.
"Artículo 4°.- En caso de disolución de la unión concubinaria ambos concubinos tienen la obligación recíproca de servirse una pensión alimenticia* adecuada a su digna sustentación, que se prolongará por un lapso de igual duración a la del concubinato. Este derecho nace a partir de dos años de vida en común, y cesará en caso de que el alimentario contraiga matrimonio o constituya una nueva unión concubinaria..."
Artículo 5°.- En caso de disolución de la unión concubinaria, la resolución acerca de cual de los dos permanecerá en el hogar común (refiere a inmuebles adquiridos con posterioridad al concubianto*1), y a falta de acuerdo entre las partes, será resuelta por el Juez competente." Artículo 6°.- El concubino que sea titular de un bien inmueble adquirido con anterioridad al inicio de la vida en común prolongada durante un plazo mínimo de dos años, que hubiere sido el asiento del hogar concubinario, podrá demandar el desalojo al otro concubino. El plazo de desalojo será de un año y el procedimiento el fijado por el Código General de Proceso.No podrá hacerse efectivo el lanzamiento contra el concubino que tuviere hijos comunes menores de edad a su cargo, hasta que no se resuelva lo relativo a la vivienda de tales hijos.
Artículo 7°.- Fuera de la situación comprendida en el artículo anterior, el concubino será considerado precario, a los efectos del desalojo.
Artículo 10°.- Los concubinos de diferente sexo podrán proceder a una adopción conjunta siempre que reúnan los requisitos previstos en el Código Civil y tengan un plazo mínimo de tres años de convivencia singular y permanente.En tal caso, el trámite de adopción se realizará ante el Tribunal competente.
III - EFECTOS PATRIMONIALES
Artículo 12°.- Para que la unión concubinaria surta los efectos patrimoniales previstos por esta ley, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:a) tres años de duración ininterrumpida de la unión concubinaria.b) concurrencia de ambos concubinos a denunciar la vida en común (es decir a inscribirse, por lo que el tiempo previo a la inscripción no se toma en cuenta para que hayan efectos PATRIMONIALES, los demás efectos sí surten efectos) ante el Registro de Estado Civil, la que surtirá efectos a partir de la fecha de la inscripción.
Artículo 13°.- Se presumen bienes comunes de ambos concubinos y provenientes de su esfuerzo común, aquéllos adquiridos a título oneroso derivados de negocios jurídicos celebrados a partir de la denuncia referida en el literal b del artículo anterior.
Artículo 14°.- Los bienes comunes serán administrados por quien los adquiera, requiriéndose el consentimiento de ambos para la enajenación o gravamen de los bienes inmuebles, y de lo muebles cuyo valor sea superior a quinientas unidades reajustables.
16°.- Finalizada la unión concubinaria y satisfechas las deudas que cada conviviente tuviera con sus acreedores, el saldo excedente se repartirá por partes iguales entre los concubinos o sus herederos.
Artículo 19°.- Disuelto el concubinato por fallecimiento de uno de sus integrantes, el orden de llamamiento previsto en los artículos 1025 y siguientes del Código Civil se aplicará sobre los bienes comunes (artículo 13°), con la diferencia de que la mención al cónyuge (artículo 1026 del Código Civil) se entienda referida al concubino sobreviviente.(es decir que en este caso equipara al concubinato con el matrimonio)
Artículo 23º.- Agrégase al artículo 127 del Código Civil, el siguiente inciso: "La obligación de fidelidad mutua cesa, si los cónyuges no viven de consuno" (es decir, si no conviven "como" un matrimonio)
PARTE FINAL:
*Ya dejé en claro mi opinión acerca de que los requisitos del artículo 12 (la inscricpión del concubinato y el plazo de tres años) no rigen para la pensión alimenticia ya que la pensión alimenticia es un derecho extrapatrimonial y el 12 rige para derechos patrimoniales. Por lo tanto, tienen derecho a pensión alimenticia todos los concubinos que llevan más de dos años de vida en común, independientemente de que su concubinato haya sido inscripto o no. dicha pensión se otorga con el alcance que le da el artículo 4 (duración por el mismo tiempo que duró el concubinato)
Pero si todavía no te convencés de que los concubinos de concubinatos no inscriptos tienen derecho a pensión alimenticia, te pongo los siguientes arguementos:
-el 12 me exije plazo de tres años y el artículo 4 de dos, lo que quiere decir que al requerir plazos diferentes (el 12 y el 4) la pensión alimenticia (artículo 4) no es un derecho patrimonial (artículo 12) ya que sino debería exigir tres años y no el de dos. Además que los dos años corren desde "la vida en común" y los tres años del artículo 12 desde vaya uno a saber cuando.
-que el artículo 4 dice que para tomarse en cuenta el nacimiento de la pensión alimenticia debe ser de dos años desde "la vida en común", no exigiendo por lo tanto que sea desde la inscirpción del concubinato.
*1 El tema del desalojo también es un problema.
Artículo 6: Si la vivienda la adquirí antes "del inicio de la vida en común" y luego nos peleamos:
-si vamos 2 años o más de concubinato (y vivimos juntos en ese inmueble durante el concubinato) puedo desalojar a mi pareja por medio del proceso de desalojo establecido en el Código General de Proceso pero con plazo de un año (es decir, que una vez dictada la sentencia de desalojo, es decir, transcurrido todo el juicio y dictada la sentencia que obliga a mi pareja a desalojar la casa , tengo que esperar un año para que mi concubino cumpla voluntariamente la sentencia, y si no lo hace, tengo que iniciar un nuevo juicio -llamado lanzamiento- donde se recurre a la fuerza pública en caso que no se quiera ir). Es decir, que si tengo una casa que es mía pero conviví más de dos años con mi pareja, haya o no inscripto el concubinato, para desalojarle me tengo que bancar como mínimo 1 año y medio. Aparte de ser una limitación injustificada (y a mi gusto inconstitucional) del derecho a la propiedad; ¿qué pasa si nos llevamos mal durante ese año y medio? ¿me tengo que ir yo? ¿puedo vender mi casa? ¿tiene dercho a quedarse mi pareja si yo vendo mi casa o el comprador puede habitarla echándola por medio del proceso de desalojo de ocupante precario? ¿tengo que tolerar que mi ex pareja no propietaria del bien durante ese año traiga a sus novios, amigos, etc?
-si hay hijos comunes menores de edad a cargo del "echado", no puede hacerse efectivo el lanzamiento (es decir, el segundo juicio al que hacía referencia -el primero es el de desalojo-) hasta que no se resuelva lo relativo a la vivienda de tales hijos. Una vez resuelto puede hacerse efectivo el lanzamiento, esto es, echarlos por medio de la fuerza pública.
-El artículo 7 dice que "fuera de la situación comprendida en el artículo anterior (es decir que no tenga hijos comunes a su cargo sin vivienda asegurada o que el concubinato haya sido inferior a los dos años) el concubino será considerado precario, a los efectos del desalojo". Esto quiere decir que una vez dictada la sentencia de desalojo, en vez de en 1 año tiene la obligación de irse en 15 días. Si no lo hace, hay que hacer un juicio de "lanzamiento". Esto es lo que debería ser ideal en todos los casos salvo que hayan niños hijos comunes, o si se quiere (para darle derechos a los concubinos) excluir también de la calidad de "ocupante precario" al concubino del concubinato que estuviere inscripto.
Estas dos normas se aplican a todos los concubinatos y no solo a los inscriptos en el registro. ¿Por qué digo esto?
-porque el artículo 6 habla de "desde el inicio de la vida en común" y no de "desde el concubinato inscripto"),
-porque el artículo 6 establece un derecho de permanencia en la vivienda, esto es, protege el derecho de vivienda, y este derecho, al igual que el de alimentos, no es un derecho patrimonial sino extrapatrimonial. Por lo tanto, no rige el requisito de inscribir el concubinato previsto en el artículo 12, ya que este artículo solo se exige para hacer valer los derechos patrimoniales.
Conclusión: si tengo una concubina/o y nos peleamos, esté o no inscripto el concubinato voy a tener que tolerar el plazo de un año para el desalojo si el concubinato duró más de dos años.
El artículo 5 dice lo siguiente: "En caso de disolución de la unión concubinaria, la resolución acerca de cual de los dos permanecerá en el hogar común, y a falta de acuerdo entre las partes, será resuelta por el Juez competente". A mi criterio esto se aplica únicamente a bienes adquiridos con posterioridad al concubinato, ya que si los adquirí antes rigen los artículos 6 y 7 (son los que acabamos de ver).
En caso que el bien sea adquirido luego de la unión concubinaria (inscripta o no, porque el artículo no distingue, y además, porque el derecho a la vivienda no es un derecho patrimonial), y por lo tanto, sea o no un bien común, si no hay acuerdo de partes el Juez resolverá cuál de los dos concubinos se queda habitando en el inmueble.
De la siguiente norma surgen incógnitas tales como: ¿y hasta cuando tengo que soportar que mi concubino viva en mi casa por disposición del juez mientras yo tenga que vivir en otro lado (cuando la casa en realidad es mía, suponiendo que por algún motivo la casa sea mía, pese a no haberla adquirido luego del concubinato)? ¿cuando la puedo echar? ¿en base a que criterio decide el Juez quién se queda? ¿de acuerdo a cuál es más feo? Aclaro que no sería la primera vez que aparecen esos inventos judiciales raros en los que el Juez dice que como el propietario tiene otra casa para vivir y en cambio su pareja no, la pareja es la que debe permanecer en tu casa.
Bueno, esta es la clase de basura que hacemos los abogados. Tenemos fama de aburridos y de idiotas. Ustedes juzgarán.
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